sidera confiseatorio o violatorio de la propiedad. Que niega sea tal, Que la cita del art. 5 no tiene expliención; es extraño a la enestión.
Que tampoco tiene relación con el art. 67 ine, 27, porque San Juan no es territorio de la Capital, ni es terreno adquirido por la Nación para establecimiento de utilidad nacional.
Que tampoco tiene aplicación el art, 108, porque no es asunto que tenga relación con el comercio internacional o interprovincial, Que por la jurisprudencia que cita, parece que 50 atribuyera que la provincia pretende cobrar impuesto sobre cosas existentes fuera de su jurisdieción. Que no hay tal, pues la actora ha tenido siempre el asiento principal de sus negocios en San Juan, como que a eso debe su nombre.
Deja así contestada la demanda para el caso de no prosperar la excepción dilntoria, y pide que sea rechazada, con costas, A fs. 41 vía, se abre la enusa a prueba, Se produce la que informa el certifieado de fs. 70 vta. Luego se alega de bien probado, se oye al Procurador General y a fs.
92 se llama autos para definitiva; y Considerando :
Que el netor, al presentar la demanda ha llenado los requisitos establecidos por el art. 57 de la ley N° 50, entnciando los hechos en que la funda elaramente y exponiendo el derecho que eree le asiste en forma sucinta.
Que siendo así, no cabe la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer In demanda, nún en el caso de que las citas o fundamentos de derecho no fueran pertinentes, porque el Jue. en su sentencia debe suplir
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:369
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