Que Cantor ha sostenido — sin réplica — que hace más de treinta años que vino al país con su padre, siendo un niño; que vino en la época en que su país de origen estaba gobernado según el régimen monárquico zarista, caído durante el período de la Guerra Mundial de 1914 a 1918; que no le es posible, por tal motivo, traer la documentación original de su nacionalidad, filiación, ete., tanto menos cuanto que la República Argentina no mantiene relaciones diplomáticas ni consulares con el gobierno de los Soviets que reemplazó al zarismo. Es explicable, pues, que tampoco el gobierno argentino haya podido conseguir esa documentación, pero de ello no se induce la facultad de mantener una privación de la libertad más allá de lo prudencial que caracteriza a una medida policial, precantoria. Todos los días se producen, ante la justicia, pruebas supletorias encaminadas a los fines de los arts. 85 y concordantes del Código Civil.
En su mérito y oído el señor Procurador General subrogante, se revoca la resolución apelada en cuanto pudo ser materia del recurso y se declara que Antonio Cantor debe ser puesto en libertad o efectivamente expulsado dentro del término de veinticuatro horas.
Hágase saber y devuélvanse.
Roserro Reretto — Antonio Sacanxa — Luis Lisares — B. A. Nazar ANCHOREXA — JUAN B. Terán.
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:199
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