en el cual la actora se refiere por error a circunstancias que no son del caso de autos", "Ha existido en todo tiempo la buena fe de las partes, reconocida respecto de la actora en las diferentes resoluciones administrativas dictadas por la demandada"'.
"Que el examen de la prueba no modifica esta conclusión "".
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 15 de octubre de 1937.
Y Vistos estos autos sobre enbro de pesos, seguidos por AdeJaida Plando contra la Caja Nacione! de Jubilaciones y Pensiones Civiles, para pronunciarse acereu de los recursos de apelación concedidos a fs. 70 vta. y 71, respecto de la sentencia definitiva de fs. 67; Y Considerando:
IT Queenel juicio promovido contra la misma institución demandada por Ventura Santiago Ojeda, fallado en 16 de octubre de 1936, esta Cámara ha establecido, al confirmar por sus fundamentos la sentencia de primera instancia, que un jubilado ordinario, por servicios prestados en un cargo de igual elase del que desempeñó la actora para obtener la jubilación de que goza, también ordinaria, no puede por imperio de lo dispuesto en el art. 22 de la ley N9 4349, sin cesar en el goce de la jubilación, volver al servicio del Estado, sino en los casos taxativamente señalados en la referida disposición, de acuerdo con las modificaciones hechas a la misma por las leyes 5.143 art. 27) y 6.007 (art. 3").
deca ed e de e bién a desempei tareas en la inst: ia, confiadas por la Sociedad de Beneficencia de la Capital— la demandante no ejerció funciones públicas accidentales, por las que m0 hubiera e "cobrar retribución alguns al Estado"', según el antedicho art. 22 de la ley N° 4349, ni se hallaba comprendida "en la franquicia del art. 3 de la ley G007, por mo ser específicamente un jul de Am priIII Que, por otra parte, la incompatibilidad establecida en el art. 22 de la ley 4349, no consigna ninguna distinción entre empleo permanente y accidental; y en consecuencia, no pue
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:203
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