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Fallos: 180:156 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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en que el Consejo General de Educación pasó a tener jurisdicción sobre las escuelas ereadas en las provincias con arreglo a la ley 4874, y además los recursos destinados u dicho Consejo procedentes de la ley de impuestos N" 11.247 comenzaron a ingresar a rentas generales de la Nación por virtud de la ley 12.150 (art.

4), actuando ahora el expresado Consejo como simple recaudador de ellas.

Esta nueva cuestión, no contemplada por V. E. en los múltiples casos anteriormente resueltos sobre interpretación de la ley N" 11.287 ( 177:312 , entre otros), debió plantearse en tiempo y forma desde la primera instancia, para que pudiese ahora Tundar el recurso extraordinario, No encuentro lo haya sido en el escrito de fs. 304, a partir del cual quedó trabada la litis contestatio. , En cuanto a la inconstitucionalidad de la interpretación dada por los tribunales locales a la ley N° 11.287, que también invoen el recurrente, no ereo pueda motivar la intervención de V. E. a los efectos previstos en el art, 14 de la ley N" 48, Se trataría siempre del mismo caso anterior, pues para que V. E. pueda revisar lo resuelto por tribunales loeales es indispensable que se plantee la cuestión como interpretación de una ley nucional. Además, parece excesivo admitir que la liquidación presentada por el Consejo, a título de mero recandador y sujeta a la aprobación del Juzgado, importara poner en tela de juicio "la validez de una antoridad ejereida a nombre de la Nación".

En consecuencia, no encnentro motivos legnles

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:156 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-180/pagina-156

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