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Fallos: 180:161 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 161 y ha aceptado que éste discuta su derecho en la tramitación del mismo exhorto.

Ello es improcedente. La medida dictada con jurisdicción propia en la cansa principal, no puede disentirla el Juez de Santingo, a quien se le delega el cmmplimiento de la misma, Si como consecuencia de tal emmplimiento resulta afectado el derecho o interés de extraños a la causa son ústos los que, por las vías legadas que corresponda — inhibitoria o declaratoria — deben plantear la correspondiente enestión de competencia para hacer valer los derechos que conecptúen lesionados.

Introducir cuestiones de esta naturaleza en los trámites del diligenciamiento de uma rogatoria importaría desnaturalizar la finalidad y alennees de la misma, con perjuicio para la más pronta administración de justicia, Opino que corresponde dirimir el presente conflieto en favor del Señor Juez de la Capital Federal. — Buenos Aires, febrero 16 de 1938, — Julián Paz,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, marzo 30 de 1938.

Autos y Vistos: La contienda de competencia entre un Juez de 1? Instancia en lo Civil de esta Capital y otro de igual clase de la ciudad de Santiago del 4, tero, sobre cumplimiento de un exhorto del primero al sermido para la traba de embargo; y Considerando:

Que el enmplimiento de la medida deeretada por el juez exhortante surge de lo preceptuado en el art.

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:161 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-180/pagina-161

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