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Fallos: 180:101 de la CSJN Argentina - Año: 1938

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Por lo demás, el término de diez años no había transcurrido cuando se inició el juicio, desde la fecha en que los pagos en cuestión se realizaron, momento a partir del cual pudo la prescripción empezar a correr — art. 3956 del Cód. Civ. — Lo expresado basta también para desestimar la defensa fundada en el art, 516 del Código Civil, que prevé un supuesto ajeno al que se debate en autos, En cuanto a las objeciones que el representante de la demanda concreta, respeeto de la protesta, en su alegato de fs. 61, ellas se limitan a la afirmación de que en la misma — que corre agregada a fs, 34 — no se habría expresado que se la realizara en razón de considerarse inconstitucional el impuesto cobrado. Como tal heeho no es exacto, según así resulta del texto del apartado €), del documento en cuestión, corresponde descartar igunlmente esta observación y entrar en consecuencia al fondo del litigio.

El alegato de la parte demandada reconoce, fs. 61, 7 punto 1° — como no podía menos de hacerlo, dadas las circunstancias de hecho que condicionan esta neción — me cuestión que se somete al Tribunal, es la referente a "la inconstitucionalidad de las leyes N" 1095 y 3915" de la Provincia de Buenos Aires.

Corresponde en consecuencia, decidir si las sentencias de esta Corte en que se disentió el punto y se llegó a la conclusión de que las referidas leyes no eran constitucionales, —Conf. fallos: t. 138, púg. 161; t. 156, pág. 425: t. 161, púg. 368; t. 179, pág. 1885— bastan para solucionar el enso, o si las modalidades del mismo permiten ma conclusión distinta. , Conviene aclarar que si bien es cierto que en la demanda — fs, 3 — se invocó de manera expresa, solamente la garantía del art. 17 de la Constitución Nacio

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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:101 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-180/pagina-101

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