Que corrido traslado de la demanda, lo contesta a fs. 11 el dortor Adolfo Bioy, representante letrado de la Provncia de Buenos Aires, el que expresa:
Que el único argumento que invoca el demandante, a saber la circunstancia de que el gravamen creado por las leyes impugnadas, absorbe la mayor parte del valor de la propiedad, no es valedero, porque la contribución de que se trata responde al beneficio que la construeción del camino reporta, el que resultará de la prueba a producirse en la estación oportuna del juicio.
Que las leyes en cuestión han sido dictadas en uso de facultades inherentes a la provincia que consagran los arts. 104 a 109 de la Constitución Nacional, y en nada vulneran lo dispuesto en su art, 17.
Que la ley N° 3915, a que se refiere la demanda — de febrero 17 de 1927 — no existe, por haber sido derogada por la ley 4069, — art. 5 — declarada constitucional en el fallo de esta Corte que cita.
Que los precedentes mencionados por el actor son inaplicables al caso, pues son decisiones que sólo tienen validez en el juicio en que reenyeron, cuyas circunstancias de hecho son distintas a las que median en la especie.
Que ello no obstante, en esos pronunciamientos citados se sentó el principio de que las propiedades más beneficiadas pueden imponerse con mayor suma que las otras, modalidad que legitima el gravamen cuya repetición se persigue en la especie. y Que la única ley fundamental aplicable al enso lo es la del año 1907, desde cuya sanción habría corrido 21 años al abonarse el impuesto, el que constituía, por tanto, una obligación natural — arts. 515 y 791, inc, 2" del Código Civil, — por lo que, pagada volun
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Año: 1938, CSJN Fallos: 180:99
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