con escepcion de treinta y dos y medio fanegas que tuvo que vender durante su administracion para atender á gastos de la misma.
La causa fué abierta á prueba.
Y considerando: 1° Que es un principio general de derecho que los gastos necesarios 4 la guarda y conservacion de una cosa afectan á la cosa misma, y son debidos y tienen que ser satisfechos por el dueño de ella ó aquel á quien se adjudique la misma.
9 Que el sobreseimiento recaido en la causa criminal seguida al demandante, no ha podido alterar los efectos de aquel principio ni modificar en nada las obligaciones contraidas entre el mismo demandante, procesado en aquella causa, y el demandado como depositario judicial de los bienes embargados, obligaciones nacidas del cuasi-contrato llevado úá cabo entre ambos en razon de los hechos propios de aquel que dieron lugar al embargo de los bienes en cuestion y consumados con anterioridad al sobreseimiento.
3" Que no habiendo por otra parte la ley Nacional de amnistia, en virtud de la cual se sobrecayó en la causa criminal seguida al demandante, declarado obligado al Fisco 6 impuesto sobre él el deber de satisfacer los gastos judiciales ocasionados de antemano por la iniciacion de los juicios á que dió lugar la rebelion última, ni tenia otro objeto por su naturaleza, que impedir la prosecusion de dichos juicios y la aplicacion de las penas que ellos pudieran motivar, debe entenderse que dichos gastos son solo á cargo de la parte que inmediatamente los causó.
49 Que de los precedentes considerando resulta que es incontestable el derecho del ex-depositario al abono de sus honorários y espensas hechas para la guarda y conservacion de los bienes embargados contra el dueño de ellos ú quien se ha mandado restituirlos.
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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:459
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