Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 18:452 de la CSJN Argentina - Año: 1876

Anterior ... | Siguiente ...

E de la compañía aseguradora alegó que no se le habia dado la noticia oportuna del siniestro, ni el capitan habia tomado medidas para salvar ó conservar los cosas aseguradas, que no se habia justificado préviamente que los gastos para reparar y poner á flote al «Filántropo> subieran de tres cuartas partes del valor del buque, sinó mucho despues del suceso; que la protesta ha debido ser forjada exprofeso para defraudar á la compañía, pues no refiriéndome al libro de navegacion de ú bordo, no es presumible que pueda dar detalles tan minuciosos como los que menciona; que la protesta ha debido ser firmada por todos los tripulantes; que no es de presumirse la fractura porque en Quequen Grande no hay rocas graníticas que son las únicas en que pueda producirse y que por tanto el siniestro se reduce á una avería gruesa de que no es responsable la Compañía.

5" Que corrido traslado de los documentos acompañados por la compañía, Sisco replicó que se habia presentado antes del término prescripto por el artículo 1401 del Código de Comercio; que la protesta segun el artículo 1097 del mismo Código es bastante justificativa para el abandono, que en las Costas del Sud hay rocas sear ó no graníticas en que habia chocado y héchose un rumbo el «Filántropo> y que no estaba encallado en agua sinó en tierra firme lo que lo hacia innavegable, 6" Que en este estado el Juzgado abrió la causa á prueba sobre el fraude ó falsedad en la protesta de f. 1, si el «Filántropo» pudo ser puesto á flote y seguir su destino con menos costo que el de dos terceras partes del valor asegurado, y si el capitan ó dueño habia, prestado al «Filántropo» los cuidados de conservacion hasta intimarse el abondono y dado cuenta oportuna del siniestro.

Y considerando: 1 Que por el artículo veinte y tres de la póliza que es la ley de los contratantes, solo se requiere para

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1876, CSJN Fallos: 18:452 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-18/pagina-452

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 18 en el número: 452 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos