era infundada, como porque así fué declarado en el juicio que interpusieron ante el Juez de Seccion y mas particularmente porque dicha resistencia de los puesteros, se fundaba, segun se deja comprender en la demanda, en el derecho personal y comun á todo habitante de la República de ejercer libremente su industria, lo que no importaba, ni puede comprenderse como un derecho especial á la cosa, exijido entre las escepciones enumeradas al final del precedente considerando.
7 Que no es verdad que la Municipalidad no haya determinado el radio de las seis cuadras, pues, se encuentra esta determinacion contenida literalmente en el contrato, y que si en la ejecucion del contrato hubiese sido necesario fijar el alcance de esta concesion, no era una de las partes contratantes, como era la Municipalidad, sinó á la autoridad judicial á quien incumbia determinarla, una vez producido el caso judicial, Por estas consideraciones, fallo absolviendo á la Municipalidad de la demanda entablada por los Sres. Clavel y Dejean, repónganse los sellos y notifíquese original.
Isidoro Albarracin.
Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Febrero 1° de 1877.
Vistos y considerando: Primero. Que no resulta de los contratos en copia presentados á fojas dos y seis, que la Municipalidad se haya obligado especialmente ú mantener por si á la Empresa del Mercado del Comercio en el libre goce del radio de seis cuadras que le concedia, contra la ocupacion de cualquiera que intentase establecer dentro de él un puesto de
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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:384
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