abasto, ni tampoco á dictar ordenanza alguna sobre el particular. ' Segundo. Que la Empresa, que pudo y debió haber publicado el contrato para hacer conocer de todos la concesion, no lo hizo.
Tercero. Que dicha concesion hecha á la Empresa por la Municipalidad en virtud de la autoridad pública que para ello le asistia, se ha convertido por el hecho en un derecho privado, que solo á los concesionarios correspondia defender y hacer valer.
Cuarto. Que estos así tambien lo entendieron, cuando ocurrieron al Juzgado de Seccion solicitando el desalojo de los intrusos, juicio que en seguida paralizaron voluntariamente despues de haber obtenido el correspondiente mandamiento para el efecto, y sin que entonces hubiesen requerido cosa alguna de la Municipalidad si se creian con derecho para ello.
Quinto. Que la fijacion, por otra parte, del radio que recien ahora vienen á demandar, cuando está para vencerse el largo término del contrato, es impertinente por innecesaria, pues está bien determinado en el contrato mismo al fijarle el límite de seis cuadras, y cuando no se exijió si se creia necesario, al reformarse el primitivo contrato de mil ochocientos sesenta y dos por el de mil ochocientos sesenta y ocho.
Sesto. Que, por último, no se ha alegado y probado por los Empresarios que la concesion de radio haya sido violada ó interrumpida por acto alguno propio é imputable á la Municipalidad, único caso en que la presente demanda contra ella habria sido procedente.
Por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia apelada, se confirma ésta con costas, y satisfechas los de la instancia y repuestos los sellos, devuélvanse estos autos.
JOSE BARROS PAZOS. —J. DOMINGUEZ. — 5. M. LASPIUR.
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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:385
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