practicarse las elecciones, el apoderado de los demandados ha demostrado que sus representados han observado dicha prescripcion al justificar plenamente con el informe de fs. 55 vuelta que la estancia denominada ¿Pozo Cercado» 6 «Bella Vista» en donde se hizo la eleccion de Febrero próximo pasado, era el asiento en que funcionaba el Juzgado de Paz por disposicion del Poder Ejecutivo de la Provincia, y por lo tanto aunque los conjueces no tienen la atribucion de variar ad libitum el local de la eleccion; en el presente caso, consta de confesion de partes, informe del actuario de fs. 38 y declaraciones corrientes de fe. 23 4 31 y 34 á 35 vuelta, que el lugar del «Pozo Cercado» asiento del Juzgado, es un punto central entre las dos principales poblaciones Chepes y Ulapes del Departamento: que allí se ha practicado el registro Cívico durante dos años cuyas calificaciones han presentado los dos partidos á la mesa escrutadora y finalmente que ambos han concurrido á sufragar, circunstancias que los escusa de toda responsabilidad criminal. y 2" Que designando el artículo 19 de la ley de elecciones el local en que esta debe practicarse, no es de la atribucion del Juez de Paz fijarlo al dar publicidad al decreto de convocatoria; pues que sus funciones se reducen esclusivamente á autorizar el acto de la instal:cion de la mesa escrutadora, concurriendo para este fin con los encargados de formarla.
Artículo 12 de ley citada).
3" Que del informe de f. 39 vuelta y declaraciones citadas consta que la fuerza que acampó el dia de la eleccion en el «Pozo Cercado», recorria el Departamento por órdenes superiores, la cual ha permanecido desarmada durante la eleccion sin que uno solo de los soldados haya tomado la mas pequeña participacion para impedir el libre ejercicio del sufragio; y que por lo mismo, la sola presencia de la fuerza nacional durante la eleccion, no cae bajo la accion de la ley penal que
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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:378
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