hasta el presente. Que por esta causa no ha cobrado los derechos de que corresponden á los 40 6 50 puestos que la Mu nicipalidad ha consentido dentro del radio cedido, perjuicios que equitativamente estima en un millon de pesos, á cuya restitucion debe ser condenada la Municipalidad, con mas las costas.
8" Que comunicado traslado de la demanda á la Municipalidad, esta contestó á f. 10 pidiendo su absolucion tambien en costas, fundada en que al acordarse por la Municipalidad la concesion del radio de seis cuadras para no permitir puestos, solo se comprometió á dictar la ordenanza del caso. Que correspondia úá la Empresa el haber hecho valer sus privilejios contra los terceros que violaban esos privilejios y que así lo habia entendido la Empresa misma, deduciendo accion contra dichos terceros, como lo tiene confesado, y que sinó la llevó á efecto, debia culparse á sí misma y de ninguna manera 4 la Municipalidad como parte contratante. Que no es verdad que la Municipalidad se negara á determinar el radio, puesto que se encuentra determinado en el contrato mismo y que tratán= dose de la ejecucion de ese contrato, no era la parte interesada, sinó los jueces quienes debian declarar cuál era el alcance del radio de seis cuadras contenido en el contrato.
Y considerando: 1 Que la presente cuestion versa sobre la interpretacion de la cláusula tercera del contrato y su aplicacion.
2" Que por los términos mismos del artículo 3° del contrato de 1802, y el artículo 6" del de 1868, que espresan que la Municipalidad concede al mercado un radio de seis cuadradas, se ve que se trata de una obligacion de hacer que la Municipalidad cumplió, con dictar las medidas necesarias para su ejecucion, lo que ha verificado, dictando la ordenanza correspondiento para los demandantes, como lo dice el representante de la Municipalidad, no hallándose en este punto contradicho,
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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:382
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