designa los hechos que deben juzgarse como punibles. (Artículos 54 á 58 de la ley citada).
4° Que habiendo sido negados por el apoderado de los demandados los hechos en que se fundan los capítulos cuarto, quinto, sesto y séptimo de la demanda, el acusador no ha comprobado su existencia, para el efecto de aplicar á sus autores las penas prescriptas por la ley de la materia.
5 Que así mismo el Sr. San Roman no ha probado con la declaracion de D. Marcelino Reyes, corriente á f. 28, el hecho de haber recibido la mesa escrutadora los votos sin el nombre de los sufragantes y número del rejistro, negándose á con- :
signar en los rejistros electorales estas circunstancias cuando fueron requeridos para ello, pues que siendo singular dicha declaracion no merece plena fé en juicio.
Por estos fundamentos, definitivamente juzgando fallo y declaro que absuelvo á los acusados de la demanda, con costas, y hágase saber, con lo que terminó la presente que la firmó el Sr. Juez con los comparecientes, por ante mí, de que doy fé.
Salvador de la Colina. — Mardoquea Molina.—G. San Roman.—F. Luna.—Ba silio Escalante, Escribano Nacional.
Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Febrero 1° de 1877.
Vistos por sus fundamentos y de conformidad con lo pedido por el Señor Procurador General en su precedente vista, se confirma con costas el auto contenido en el acta de foja cincuenta y ocho, satisfechas las costas de la instancia y repuestos los sellos devuélvanse.
JOSÉ BARROS PAZOS.—J. DOMIN-
GUEZ. —S, M. LASPIUR.
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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:379
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