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Fallos: 18:373 de la CSJN Argentina - Año: 1876

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debia estar instalado el Juzgado de Paz, sinó en los portales en donde funciona aquel con adquiescencia de dichos poderes.

8" Que no obstante lo espuesto, no existiendo resolucion Judicial sobre el caso sub judice y constando de las declaraciones de fs. 13 y 14, é informe del Escribano actuario de f. 14 vta. haberse acostumbrado á practicar las elecciones y Registros Cívicos Nacionales con pocas escepciones en el lugar de Anillaco; es evidente que no hay falta de intencion criminal en los acusados, nacida de la errónea interpretacion que desde la vigencia de la ley nacional se ha dado á la ley Provincial citada, el concurrir 4 formar mesa en el lugar de Anillaco, pues que consta de publicaciones oficiales que la Cámara de Diputados ha aceptado la eleccion de uno de sus miembros sin observacion alguna, que fué practicada en dicho lugar.

9 Que habiendo D. Cinecio Quinteros en la diligencia de f. 33, ratificado las actuaciones practicadas por D. José V. de la Vega en su defensa, no ha justificado la escepcion que opuso este al contestar la demanda en la audiencia de fecha 19 de Abril ppdo.; pues que las declaraciones de fs. 25, 26 y 27 no solo carecen de valor jurídico por haber sido tomadas en contravención al artículo 18 de la Constitucion Nacional y al 426 de la ley de procedimientos, sinó tambien porque de ellas aparece acreditado todo lo contrario de la mencionada escepcion.

Por estos fundamentos, definitivamente juzgando, fallo y declaro: 4 Que absuelvo á los Sres. D. Justo de la Vega, D. Domiciano Niz, D. Leorino Quinteros, D. Estaurofilo Nieto, D. Ramon Agúero, D. Manuel A. Vega, D. Angel V. Vega, D. Pascual Obiedo y D. Juan V. Allende, de la demanda; y 2° Que de conformidad á lo dispuesto por el artículo 54 de la ley de elecciones, condeno á D. Cinecio Quinteros 4 la multa de doscientos pesos fuertes 6 en su defecto un mes de prision con las costas causadas en la parte en que hubiera intervenido en

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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-18/pagina-373

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