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Fallos: 18:372 de la CSJN Argentina - Año: 1876

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Allende, por infraccion á los artículos 49 y 21 de la ley Nacional de Elecciones. (Acta de f. 4" y 2").

2" Que los demandados Vega, Niz y Allende y los apoderados de D. Ramon Agúero, Leovino Quinteros, Estaurofilo Nieto, alegan la falta de intencion criminal al instalar la mesa escrutadora en Anillaco, por ser este la cabeza del Departamento, haberse allí practicado los Rejistros Cívicos en todas las elecciones nacionales desde la vigencia de la ley de la materia y haber declaraciones de la Cámara de Diputados sobre su alcance y espíritu con motivo de la eleccion de uno de sus miembros. (Esposiciones de f. 6 y 12).

3" Queá peticion Fiscal se declararon rebeldes los acusados Manuel A. Vega, Angel Vicente Vega y Pascual Obiedo, por no haber comparecido 4 contestar la demanda en el término del emplazamiento. (Auto def. Svta).

4" Que el apoderado de Cinecio Quinteros ha alegado la ausencia de su representado del Departamento, desde antes que se le nombró conjuez, hasta despues de la eleccion, 5" Que aunque corresponde al Congreso juzgar de la validez 6 nulidad de la eleccion de sus miembros, es atribucion esclusiva del Poder Judicial la interpretacion y aplicacion en los casos contenciosos, de las leyes que aquel dictase en la forma de la Constitucion. (Artículo 100 de la Constitucion Nacional).

6" Que designando el artículo 19 de la ley Nacional de Elecciones, los puntos en que debe practicarse la eleccion, los Conjueces acusados han debido concurrir á uno ú otro, no obstante la disposicion del artículo 30 de la ley provincial de 12 de Diciembre de 1869, que designa á la Villa de Anillaco como cabeza del Departamento de Arauco.

7" Que ademas el artículo 19 de la ley electoral no designa para efectuar la eleccion el lugar eu que segun las disposiciones de los poderes de las Provincias (que no se han dictado)

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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:372 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-18/pagina-372

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