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Fallos: 18:297 de la CSJN Argentina - Año: 1876

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de hacer en moneda metálica de curso legal 6 en los billetes bancarios que determina, mientras ellos sean convertibles 4 la vista. —7 Que tampoco es razon legal para obligar al tenedor y descontador de las letras á /uertes, á que reciba en cuatros bolivianos, y lo que es mas, al cambio que la Aduana tenga á bien fijarles, el que ese descontador algunas veces voluntariamente hubiese aceptado el pago en esa moneda ilegal á algun deudor ó aceptante; pues un acto voluntario respecto de una 6 mas personas, no importa una obligacion permanente respecto de todos.

8" Que seria una doctrina inaceptable por ser injusta, que el descontador de una letra d /uertes, estuviese obligado á las oscilaciones y depreciones de valores que la Administracion de Aduana tuviese á bien imprimirles en lo futuro, por cualesquiera razones qne le fuesen peculiares, apartándose de la Ley que por su carácter de fijeza dió base y debe rejir las operaciones en su principio y en sus consecuencias ; pues tal doctrina podría importar un menoscabo en grande escala de un derecho —° bien establecido.

9" Que si por la ley de Aduana los introductores pueden pagar sus impuestos en moneda boliviana al corriente en 'plaza con relacion al fuerte, la ley de 1875, posterior á aquella, y el Decreto complementario de la misma, han determinado cuales son esas monedas bolivianas que deben ser aceptadas, proscribiendo terminantemente los cuatros en que ha sido hecha la consignacion, razon por la cual tampoco puede invocarse para sostenerla, lo dispuesto por el Código Civil y el de Comercio, pues estas invocaciones hubieran sido eficaces solo en el caso de que la especie consignada fuese de curzo legal, aun cuando no fuera oro, ni los pesos fuertes en que están concebidas las letras.

10. Que si todas estas consideraciones y otras análogas que pudieran aducirse, fueran bastantes para declarar mal hecha

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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-18/pagina-297

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