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Fallos: 18:295 de la CSJN Argentina - Año: 1876

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El Juzgado mando depositar la suma consignada y hacer las notificaciones pedidas.

En este estado, D. Antonio Lardiez, por el Banco de Lóndres y Rio de la Plata, acompañando las dos letras referidas con el correspondiente pretesto, se presentó al Juzgado esponiendo que la oblacion hecha no importaba el pago del valor de las letras porque no se habia hecho en la especie estipulada en ellas sinó en billetes fiduciarios que no son convertibles á la vista.

— Que aun cuando la Aduana recibiese esas especies en pago de derechos, los actos de la Aduana en nada podian afectar los derechos de un tercero que por endoso habia adquirido la propiedad de una letra ú la órden, en cuyo caso el deudor no po— dia oponer al tenedor ninguna de las escepciones que habria podido oponer personalmente al cedente. Que aun prescindiendo de esto, si la Aduana recibia los billetes de los Bancos Nacional y Provincial de Buenos Aires, estaba faltando á la ley, art. 12 de la de 42 de Octubre de 1875, pues que esos billetes no son convertibles á la vista. Que esa violacion de la ley no puede afectar los derechos del Banco que se ampara en ella.

En la misma fecha en que se notificaba á García Gonzalez, este espuso que sobreviniendo dudas respecto á la validez de las monedas consignadas, á pesar de que las estaba recibiendo la Aduana, consignaba 1280 $ 82 cs, plata boliviana que hacian loe 922 $ 19 cs. fuertes, importe de las letras, por el valor de plaza y fijado oficialmente en la tesoreria de Aduana, esto es, de 72 es. fuertes por un peso boliviano. — Pidió se reemplazara una consignación por otra y se le devolvieron los billetes consignados anteriormente.

Con la prueba producida se dictó este.

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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-18/pagina-295

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