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Fallos: 18:292 de la CSJN Argentina - Año: 1876

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una vez gravada ó enajenada por el padre, la hija no tendria sinó el derecho de reclamar su importe de los bienes del padre despues de muerto, y contra terceros solo renunciando la herencia, y si el edificio se construyó con dinero de la menor no hay ley que le confiera la propiedad, ni en la antigua ni en nueva legislacion.

3" Porque el nombramiento de tutor especial solo seria procedente cuando hubiese prueba auténtica de la existencia del interés de la menor. ; Pidió no se hiciera lugar á la solicitud de Sueldo.

El Ministerio de Menores á quien se corrió vista espuso :

Señor Juez:

Si la reedificacion se ha hecho antes de la vijencia del Código Civil y se comprobase que los dineros de la menor hija del deudor han sido invertidos en esa reedificacion, á juicio del Ministerio de Menores, dicha menor debe tener hipoteca tácita en los bienes de su padre, segun las antiguas disposiciones legales que regian en aquella época. Y por lo tanto, como el padre deudor no puede representar á su menor hija en la tercería de oposicion que á nombre de ella debe deducirse, es evidente que debe nombrarse un tutor especial que la represente y con la intervencion de este debe sustanciarse este juicio.

Raices Blanco.

Falle del Juez de Seccion.

Buenos Aires, Abril 4 de 1876.

En conformidad 4 lo pedido por el defensor de menores en su vista de foja sesenta y dos vuelta, .nómbrase tutor especial

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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-18/pagina-292

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