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Fallos: 18:294 de la CSJN Argentina - Año: 1876

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CAUSA CXLIX.
El Banco de Lóndres y Rio de la Plata contra D. José Garcin Gonzalez por cobro de pesos.

Sumario. — 4° Toda letra de cambio debe ser pagada en la moneda que ella indica, 6 en las monedas que tengan curso legal en el lugar del pago.

2? Nadie puede ser obligado á recibir en pago moneda proscripta de la circulacion legal en la República.

Caso. — D. José García Gonzalez, comerciante en el Rosario de Santa-Fé, se presentó ante el Juzgado de Seccion, con fecha 14 de Junio del año 1876, esponiendo: Que teniendo que pagar dos letras de Aduana, vencidas en esa fecha: por valor de 922 ps. fts. 19 es. le habian sido presentadas por el Banco de Lóndres y Rio de la Plata y ofreció pagarlas, con arreglo al art. 12 de la ley de Aduana, en billetes metálicos de los Bancos Nacional y Provincial de Buenos Aires, como cobraba la Aduana. Que habiéndose negado el Banco de Lóndres á recibir el dinero, se veia en el caso de consignarlo judicialmente, de acuerdo con los arts. 948 y 951 del Código de Comercio.

Pidió se aceptara la consignacion y se notificara al Banco y al Administrador de Rentas.

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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:294 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-18/pagina-294

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