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Fallos: 18:278 de la CSJN Argentina - Año: 1876

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Tampoco es de liquidacion; porque, dado el valor de las mercaderías y el tanto por ciento que por ellas debía pagarse, segun la primera cuenta, la operacion aritmética ejecutada con esos datos para averiguar el monto total del impuesto, está bien ejecutada, y no puede por consiguiente, aplicarsele la contra-liquidacion N° 44, que las ordenanzas de Aduana señalan, en el artículo cuatrocientos cincuenta, como modelo para salvar los errores aritméticos 6 de liquidacion.

El error en los datos que deben servir de base para liquidar los derechos, no debe confundirse con el error en la liquidacion misma.

Este consiste en la operacion aritmética ejecntad1 con esos datos, y aquella en el precio fijado á las mercaderias, con arreglo 4 la tarifa de avalúos, y en el tanto por ciento que sobre este precio deben pagar, segun la ley de Aduana (artículo 4 de dicha ley, y 161 de las Ordenanzas.) Un error en la operacion aritmética seria un error de liquidacion segun el modelo N° 41 citado.

Un error en el precio que debe fijarse á la mercadería segun su calidad, y conforme á la tarifa de avaluos, constituiria un error de aforo, muy diferente del de liquidacion.

En ninguno de estos errores ha incurrido la Aduana, segun resulta de autos; pues en ellos consta, que el error consiste en haberse fijado 4 la mercaderias el derecho del diez por ciento, en vez del veinte por ciento que corresponde segun la ley de impuestos.

Pero él error en la fijacion del impuesto es una consecuencia forzosa y necesaria del error en la clasificacion.

La ley de Aduana ha distribuido en cierto número de clases 6 de categorías las especies sujetas al pago de derechos fiscales, y ha determinado tambien el derecho correspondiente 4 cada clase.

Siendo esto así, se puede fijar ú las mercaderias el derecho

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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:278 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-18/pagina-278

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