Suprema Córte:
Buenos Aires, Noviembre 16 de 1876, Un error que consistiera en poner entre la seda para bordar y coser las telas, seria en general un error de aforo, que la aduana tendria sin duda derecho de reclamar, dentro de cinco años; pues en tal caso no se clasificaria nada, sinó que se aplicaria á unas mercaderias el derecho fijado para otras.
Pero la ley del año 72 y siguiente imponia el derecho de 10 por ciento á la «seda para bordar, coser y en tela,» y de aquí procedió sin duda el error, que no puede ya repetirse, porque la ley vigente solo esceptúa del aforo del 20 por ciento la «seda para coser y bordar; y que sea de aforo ó de clasificacion el error no ha debido reclamarse, porque tiene su orígen en la ley misma.
Me conformo por lo tanto con la absolucion apel ada.
C. Tejedor.
Falle de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Noviembre 18 de 1876.
Vistos: Manifestando el Señor Procurador General en su precedente vista, . que está conforme con la sentencia apelada, devuélvanse los autos.
JOSÉ BARROS PAZOS. — J. B. GOROS-
TIAGA. — J, DOMINGUEZ,
———i PQ
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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:280
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