del diez, del veinte 6 del veinte y cinco por ciento, sin haberlas antes clasificando, esto es, colocádolas en la clase de aquellas que adeudan respectivamente estos derechos.
De donde resulta que la fijacion del impuesto es la que esplica y determina la clasificacion con relacion al impuesto.
Así en el presente caso el impuesto de diez por ciento que la Aduana fijó á la seda introducida por los comerciantes en forma de corbatas, pañuelos de espumilla, etc., no se esplica sinó porque consideró comprendidas estas mercaderias en el penúltimo acápite del inciso segundo, artículo primero de la ley de Aduana de 1872, que fija este derecho á la seda para bordar, coser ó en tela. Es decir que la Aduana fijó el diez por ciento del inciso citado, porque clasificó de alguna de estas tres maneras á la seda introducida por los comerciantes demandados.
Del mismo modo, el derecho de veinte por ciento que hoy cobra por las mismas mercaderías, no se justifica sinó clasificándolas como mercaderías de procedencias extrangeras; pues solo así quedarian comprendidas en el artículo primero de la ley citada; que fija el veinte por ciento á tales mercaderías.
El error en que ha incurrido la aduana y cuya rectificacion se solicita, es, pues, un error de clasificacion.
Por estas consideraciones, y de conformidad al artículo cuatrocientos cincuenta y tres de las Ordenanzas de Aduana, fallo: absolviendo á los comerciantes demandados de la demanda por cobros de derechos de importacion, deducida contra ellos por el procurador fiscal.
Federico Ibargúren.
La vista del Señor Procurador General que se le confirió es del tenor siguiente : :
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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:279
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