hermanos y Dolores Ceballos, se funda en haber estos pagado por las mercaderías, que introdujeron los años 72, 73 y 74, ménos derechos que los que correspondian ; pues por una equivocacion de los empleados de Aduana se fijó á dichas mercaderías el impuesto del diez por ciento, en vez del veinte que debió fijarse, segun la ley de impuestos.
Que siendo esto así, y consistiendo dicha equivocacion en un error de liquidacion ó de aforo, pide que de conformidad á los artículos cuatrocientos cuarenta y nueve y cuatrocientos cincuenta y seis de las Ordenanzas de Aduana, se condene á los comerciantes demandados al reembolzo de lo que pagaron de ménos, segun resulta de la contra-liquidacion que contra cada uno de ellos se presenta.
Los demandados sostienen: que, segun el artículo cuatro- — cientos cincuenta y tres de dichas Ordenanzas, la Aduana no tiene derecho á reclamo alguno, desde que las mercaderias salieron de su poder: porque la equivocacion en que el Fiscal fundada su demanda, no es un error de liquidacion ni de aforo, sinó de clasificacion.
La cuestion se reduce, pues, á saber, si el error cometido por la Aduana es un error de aforo, de liquidacion 6 de clasificacion.
El aforo, segun el Diccionario Español por Dominguez, es «el reconocimiento y valuacion que se hace del vino y otros géneros para el pago del derecho.» Las Ordenanzas de Aduana toman tambien la palabra a/oro y aforar en el mismo sentido, esto es, en el de avalúo y avaluar segun se vé por los artículos 138, 140, 147 y siguientes de las mismas.
El avalúo 6 precio fijado 4 las mercaderias en la liquidacion primitiva es el mismo que la Aduana fija en la contra-liquidacion que se acompaña á la demanda; luego el error cometido no es pues de aforo 6 avalúo.
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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:277
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