no introduciendo novedad en el consignatario, dado caso que no fuera el mismo señalado por los fletantes, , 7" Que es obligacion de los consignatarios, cobrar el pago íntegro de los fletantes, condicion con que no ha cumplido Dagnino, pudiendo para indemnizarse de los fletes, pedir medidas de seguridad que le permiten las leyes.
8° Que el consignatario no ha podido salir del tenor literal del contrato en el que se espresó que los gastos de descarga son de cuenta del fletante: no pudiendo por tanto abonarse los gastos de los avisos y demas diligencias que se han practicado para el cobro de los fletes, que en nada concernian al armador 6 Capitan, 9 Que la comision adicional del 5 °/, no se encuentra consignada en el contrato de f. 19, ni se acompaña ningun otro documento q=° la compruebe lo mismo que los intereses.
10. Que no se ha acreditado que los pagos por disminucion 6 daños en la carga, hayan sido declarados lejítimos por autoridad competente, ni si esos reclamos fueron entablados en el tiempo y forma determinadas por la ley, 11. Que aun considerando á Dagnino como consignatario del Capitan únicamente, no ha podido ignorar las obligaciones que le impone su carácter de tal, y por consiguiente que es respon= sable de la culpa ó negligencia de haber entregado la carga sin el prévio pago del flete, y que es por tanto responsable de los perjuicios provenientes de esa falta. (Artículo 138, Código de Comercio).
Por estas consideraciones: fallo absolviendo al Capitan Gastaldi de la demanda y ordenando que D. Antonio Dagnino pague al Capitan Gastaldi á los diez dias de notificado la suma de 1052 $ y 7 cent. ftes., y sus intereses Á estilo de plaza desde la contrademanda, sin costas, repónganse los sellos, y notifiquese con el original, Isidoro Albarracin.
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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:221
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