Este fué el objeto de la autorizacion espresa, conferida en la cláusula mencionada del artículo sesenta y siete cuyos términos son estos:
« Establecer y reglamentar un Banco Nacional en la capital y sus sucursales en las provincias, con la facultad de emitir bilietes. > Si no hubiera mas prueba de que el Congreso al dictar la ley de mil ochocientos setenta y dos entendió usar de esa facultad, bastaria notar la fidelidad con que aparecen llenadas sus condiciones.
La ley en efecto ha creado un Banco Nacional. Ha dispuesto que tenga sucursales en las Provincias. Le ha dado por domicilio la ciudad en que tuviesen su residencia las autoridades nacionales ó la que fuese declarada Capital de la República. Y le ha conferido facultad para emitir billetes.
Pero llenadas así las exigencias literales de la cláusula, era necesario llenar tambien sus fines, adaptando el establecimiento á los objetos del servicio público que se tenian en vista; y fué lo que hizo el Congreso en una séric de disposiciones, que completan la misma ley, y cuya tendencis no puede equivocarse.
Se manda por ellas que el Gobierno Nacional concurre á la formacion del capital del Banco, suscribiéndose por vein to mil acciones (artículo tercero).
Se le exime del uso de papel sellado para sus billetes y documentos (artículo diez y seis) y de toda otra contribucion 6 impuesto nacional ó provincial (veinte y cinco).
Se le constituye depositario de ciertos fondos que reciba el Poder Ejecutivo (veinte y uno) y único depositario tambien de las cantidudes á disposicion de los tribunales y demas autoridades nacionales (veinte y tres).
Se declaran admisibles sus billetes en las oficinas públicas de la Nacion (once).
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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:170
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