vincial, y el depósito forzoso de las sumas litigiosas en el fuero federal, determinan su carácter de institucion nacional, que no ha podido ser autorizadz por poder alguno provincial, sea cual fuere por otra parte el personal ó gerencia segun la cual se administra; y la aplicacion de sus utilidades, entre las que, sin embargo, figura el Gobierno Nacional por un cinco por ciento en compensacion de los privilegios que concede (inc, 1 del art. 31 de su ley de 5 de Noviembre de 1873).
5 Que aunque es verdad que los derechos y obligaciones del Banco Nacional con los terceros son regidos por el derecho comun, no lo es menos que su personalidad ha sido creada por una ley del Congreso, en ejercicio de facultades constitucionales, y es un principio que las oficinas y dependencias nacionales, aunque en sus relaciones con terceros tengan que sujetarse al derecho comun, pueden y deben ocurrir á la Jurisdiccion Nacional, aunque no se halle espresa en la ley, desde que tiene su personería fundada en la Constitucion ó leyes del Congreso, como sucede con el Banco Nacional.
Por estas consideraciones fallo no haciendo lugar á la declinatoria de jurisdiccion y ordenando se lleve adelante el procedimiento segun su estado. Repónganse los sellos y notifíquese con el original.
Isidoro Albarracin.
Despues que se vió la causa, la Suprema Corte dió vista al Sr, Procurador General quien se espidió del modo siguiente :
VISTA DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte :
Buenos Aires, Julio 26 de 1876.
El fuero nacional procede únicamente de las personas y de las cosas; y en uno como en otro caso, se necesita que
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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:166
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