Constituido pues el Banco Nacional en persona jurídica, no necesitaba una disposicion especial para tener la facultad de comparecer en juicio, como actor ó como reo, y basta que todos los juicios en que sea parte deban considerarse regidos por una ley del Congreso para que sea de la competencia nacional, aunque asi no se declare especialmente.
Ni basta alegar que el recurso del artículo catorce de la ley de mil ochocientos sesenta y tres hace innecesaria la jurisdiccion originaria de los Tribunales Nacionales en casos como este.
Ese recurso es para casos determinados, en que en asuntos propios de la jurisdiccion provincial y radicados ante los Tribunales provinciales viene á encontrarse comprometida una ley, autoridad, privilegio, ecétera, del órden nacional. Pero su existencia no puede ser un obstáculo para que se lleven directa y originariamente ante los Tribunales de la Nacion los asuntos que á ella corresponden con arreglo á derecho.
Por todas estas razones, y sin embargo de no poder apoyarse en la ilustrada opinion del señor Procurador General, la Córte resuelve que debe confirmar, y confirma el auto apelado de foja veinte y una; sin hacer especial condenacion en costas, por tratarse de una cuestion importante de derecho no decidida anteriormente ; y que ha podido sostenerse por la parte vencida con razones dignas de consideracion. Satisfechas las costas, y repuestos los sellos, devuélvanse. Notifiquese con el original.
JOSÉ BARROS PAZOS,—J. B. GOROSTIAGA.
—l. DOMINGUEZ.—S. M, LASPIUR.
—e —
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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:175
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