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Fallos: 18:160 de la CSJN Argentina - Año: 1876

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5 Que aceptar este recurso en la forma deducida importaria autorizar á los particulares para que haciéndose jueces de la competencia de las autoridades judiciales, resolviesen segun su criterio y dejasen burlados los mandatos de la autoridad, y los derechos de los que de buena fé imploraban la interdiccion, lo que es contra toda nocion de órden público y de equidad, que naturalmente debe presidir á las disposiciones legales.

Por estas consideraciones, fallo no haciendo lugar al recurso de rescisión deducido. Notifique original y repónganse los sellos.

Isidoro Albarracin.

Apelado este auto, la Suprema Corte confirió vista al Sr.

Procurador General.


VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR CENERAL
Suprema Corte: :

Buenos Aires, Setiembre 19 de 1876.

Las excepciones dilatorias, y entre ellos la de incompetencia, deben ser opuestos dentro de nueve dias, ó por lo menos al contestar la demanda (artículo 72 de la Ley de Procedimientos, y 12, inciso 4 de la de Jurisdiccion).

Un recurso de rescision es además distinto del de nulidad, Este supone la violacion de las formas en presencia de la parte, aquel en su ausencia ó rebeldia. El primero se deduce junto con la apelacion, y debe la nulidad resultar de autos. El segundo tiene plazos mas largos y las causas de rescision deben acreditarse previamente (artículos 19 y 22 de la ley de Procedimientos).

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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:160 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-18/pagina-160

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