en el deber de desecharla (artículo 3, ley de Enjuiciamiento), pues de otra manera no se esplicaria que la ley de Enjuiciamiento hubiese enumerado la incompetencia, como escepcion dilatoria, segun lo establece el artículo 73 de la ley de Enjuiciamiento, y por consiguiente, á cargo de la parfe á quien favorece el deber de hacerla valer; y que en el presente caso lejos de constar la falta de jurisdiccion, por razon de ser estrangeros los ocurrentes, consta únicamente que son vecinos de diferentes Provincias, lo que hizo inducir naturalmente á tenerlos por argentinos, y por consiguiente, procedente la jurisdiccion nacional.
3" Que esta misma presuncion la corrobora el hecho de haber deducido el demandado escepcion de incompetencia ante el Juzgado Seccional de Corrientes, sin mencionar la circunstancia de la nacionalidad de ambas partes, y antes por el contrária, Jimitándose á alegar únicameute el fuero correspondiente al lugar del cumplimiento de la obligacion, materia del litigio, sin que sea cierto que no pudiera oponerse el juicio de incompetencia, pues las cuestiones de incompetencias deben proponerse como excepcion, ocurriendo al Juez que se crea competente (artículo 45 de la ley de Enjuiciamiento).
4° Que aun suponiendo lo que no consta en autos, que el demandante, como el demandado, fueron estrangeros, domiciliados en distintas Provincias, y por consiguiente, que existiese la causa de nulidad alegada, siempre resultaria que esta se ha prorogado, sabiendo 6 debiendo saberlo el demandado, desde que le fué notificado en tiempo la demanda y se le acordó el término para contestarla, teniendo la obligacion de hacerlo, y no podria por tanto hacerse valer por el ocurrente la mencionada nulidad, de acuerdo cón el artículo 41, título 6, sec. 2", Código Civil, Nulidad de los actos juridicos.
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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:159
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