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Fallos: 18:151 de la CSJN Argentina - Año: 1876

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6" Que si en efecto no hubiese sido ese como no lo fué en verdad, el corriente al vencimiento de las letras, y si un tanto inferior, culpa no es de los deudores á la Aduana, que ella de proprio motu, por concesion graciosa al comercio como lo dice el Administrador en su informe, hubiese tenido con él esa deferencia; bien porque se hubiera subordinado á instrueciones superiores recibidas, sin que tampoco hubiera equidad alguna en que ella cobrase sus activos á un tipo mas alto que aquel en el que cubria sus pasivos en la misma fecha, y pues que fijando ella el tipo, mal podia exijir el pago aún mas elevado que el designado por ella misma.

7" Que siendo las letras que se cobran, procedentes de derechos de Aduana aún cuando estuviesen giradas á fuerte debian estar como lo han estado todas las de su clase regidas para su pago por la legislacion aduanera de cuyos beneficios no era justo privar á sus obligados por el endoso; esto es, en cuanto á sus relaciones jurídicas con la Aduana ; si bien su endosatario hubiese podido, segun las disposiciones generales del derecho mercantil, hacer efectivo contra los aceptantes, su cobro en la moneda espresada en el texto de las letras; quedando en tal caso los pagadores con su derecho úá salvo, por la diferencia en el cambio pagado, para repetir contra la Aduana por ella, segun la ley de la materia; caso que no ha ocurrido por haber sido satisfechas por el endosante á cuyo poder han vuelto renaciendo ipso /acto sus relaciones de derecho con sus aceptantes segun la legislacion aduanera.

8" Que los deudores han mostrado perfecta disposicion de abonarlas á su vencimiento segun el tipo marcado por la Aduana, depositando además su valor con noticia judicial del endosante y endosatario, debiendo por consiguiente reputarse en derecho comercial como efectuado su pago en debido tiempo y por tanto tenérseles por librados de la deuda.

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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:151 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-18/pagina-151

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