DE JUSTICIA NACIONAL 119 Que por consiguiente, y habiendo sido la consignacioa notificada al Administrador, oponia la escepcion de pago y pedia se declarase no haber lugar ú la ejecucion.
Corrido traslado, el Procurador Fiscal contestó, que para que la consignación produjera los efectos de paga, habria sido necesario que se consignara en boliviano, una cantidad equivalente á la deuda en fuertes al tiempo del vencimiento de las letras, Que en los días de los vencimientos el premio en las transacciones del comercio, fluetuó entre 5 y hasta 8, sobre el tipo de 21 pesos bolivianos por onza, sin que jamás huAjese bajado al 2", que se consignó; que la Aduana por "consiguiente, estuvo en su perfecto derecho en no aceptar la consignación ; que no habiendo Bolsa de Comercio en el Rosario, para conocer el valor corriente en plaza, es necesario atenerse á las transacciones que se hacen entre comerciantes $ que el valor de plaza no se fija por las operaciones de las oficinas públicas, sinó que al contrario, segun la ley, estas aceptan el tipo establecido en las plazas donde deben verificarse los pagos; que por consiguiente nada influye en la cuestion el que la Aduana haya verificado cobros y pagos á un tipo inferior del corriente en plaza al tiempo del vencimiento de las letras; que una infraccion de la ley por una oficina pública, no autoriza para alegar la infraccion como una regla á que deba sujetarse.
Que la ley de la Provincia, fijando el tipo de 21 pesos bolivianos por onza, no obliga á las Oficinas Nacionales, porque las Provincias no legislan para la Nacion.
Pidió se rechazara la escepcion opuesta y se llevara adelante la ejecucion, hasta hacer cumplido pago del capital, intereses y costas de la cobranza.
Con la prueba producida se dictó este
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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:149
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