Falle del Juez de Seccion.
Rosario, Marzo 25 de 1876.
Vistos y considerando : 1 Que por el artículo 12 de la ley de Aduana vijente, los derechos de esta pueden abonarse en oro ó su equivalente en plaza en bolivianos.
2" Que por equivalente en esta moneda debe comprenderse el corriente en el mercado ó lo que es lo mismo aquella cantidad en boliviano por la cual pueda comprarse el oro en las transacciones regulares y diarias del comercio.
3? Que no habiendo en esta localidad una Bolsa ó casa especial que fije con precision esa relacion de valores en los agentes de cambio, es preciso atenerse á la determinada en el comun de las operaciones comerciales, 4" Que la Aduana en esa determinacion y para llenar los objetos legales en cuanto á equivalencia de moneda, salvando las cuestiones diarias que pudieran sobrevenir, ha acostumbrado periódica y prudentemente fijar el tipo del cambio que debiera rejir sus operaciones activas y pasivas, sus obligaciones y derechos para con el comercio, tipo que este siempre ha aceptado.
5 Que está plenamente probado par las declaraciones de f£. 45 á 47, por la primera posicion fiscal de f. 40 y por el informe del Administrador de Rentas de f. 50 que el tipo que habia fijado la Aduana en sus tablillas, cuando vencieron las obligaciones contraidas en las cinco letras que cobra ejecutivamente, fué el de 20 pesos bolivianos la onza de oro con mas el 2, de premio, el cual debia rejir no solo para las obligaciones de contado, pues no se ha justificado cosa alguna en contrario por el demandante, sinó tambien para las obligaciones á plazo como lo ha probado el demandado á f. 57 vta.
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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:150
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