5 Que aun prescindiendo de la participacion del demandado en los actos de requisicion que se siguieron al jiro en los cuales como se ha visto, él tuvo un principalísimo rol, constituyéndose coactor del delito, es indiscutible tambien su responsabilidad por el solo hecho de jirar á favor de uno de los Gefes del Ejercito el libramiento en cuestion, y entregarlo para su cobro al mismo, pues ú nadie podia ocultarse la posibilidad, y él mas que otro pudo preveerla, de que el pago se exigiria por medio de la fuerza ó intimidacion en tales condiciones.
Segun la disposicion en efecto de los artículos 6 á 10, título «De los hechos y actos juridicos » del Código Civil, tratándose de actos voluntarios, pero lícitos, el autor responde de todas sus consecuencias inmediatas; de las mediatas cuando han podido preveerse, y aun de las casuales, cuando ellas han debido resultar segun las miras que se tuvo al ejecutar aquel; y tratándose de actos ilícitos 6 reprobados por las leyes, como en el presente; el artículo 11 del mismo título estiende las responsabilidades y hace imputables aun las consecuencias puramente casuales, cuando la casualidad de ellas ha sido perjudicial por causa del hecho.
La responsabilidad asi del demandado, que en forma alguna y á favor de nadie pudo jirar disponiendo de propiedades ajenas, es pues indudable.
6" Que la obligacion del demandado se estiende igualmente á los intereses y costas de la cobranza, pues respecto de los primeros no ha sido menester interpelacion alguna por parte del acreedor para constituirlo en mora, y sin las segundas no seria completa la reparacion.
Por estos fundamentos, fallo condenando al demandado, D. Francisco Regueira á pagar al < Banco de Mendoza » en el término de diez dias la suma de veinte y seis mil doscientos
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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:142
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