propia de lo extraordinario de esa situación, y en ausencia de un congreso que colabore para llenar una exigencia que él considere vital, nse de facultades legislativas, dando lo que se ha llamado decretos-leyes, El hecho, si bien puede ser explicable y tener su imperio dentro de la anormalidad de la situación, el Poder Judicial, llamado a pronunciarse, no puede darle la nutoridad legal de que intrínsecamente carece, ni menos acordarle efeetos jurídicos que lo proyecten sobre la situación normal que le ha sueedido" (Fallos: t. 169, pág. 320).
Que contribuye a ratifiear esa conclusión, la ciremistancia de que el Congreso Nacional, una vez constituído, no ratificó de inmediato, como lo hizo con otros uetos del Gobierno Provisional, el Deereto del 30 de julio de 1931, no obstante haber considerado la materia a que esc Decreto se refería, al establecer una esenla progresiva de rebajas para otra categoría de heneficios jubilatorios, (Los del Anexo T del Presupuesto Nacional; art. 13 de la ley 11.5 y art. 10 de la ley s 11.671).
Que en virtud de lo expuesto al retener la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles parte de los haberes devengados por el actor desde el 20 de febrero de 1932 hasta la sanción de la ley 11.821 lo hizo sin estar autorizada para ello por disposición legal alguna dejando así de cuoplir en parte las obligaciones que le imponía la ley 4349, con menosenho del derecho del demandante emergente de esta ley.
Que ese proceder de la Caja Narional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, no ha podido ser convalidado con efecto retronetivo por In ley N" 11.821 cuyo art.
$ dispone que dicha entidad "continuará aplicando a
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:417
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