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Fallos: 179:419 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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Que por lo expuesto, los descuentos con que fueron pagados los haberes jubilatorios del uetor, desde el 20 de febrero de 1932, hasta que entró en vigencia la ley N" 11.821, resultan desprovistos de todo justificativo legal y al pructicarlos la entidad demandada ha eausado ma lesión ilegítima en el patrimonio del actor, lesión que corresponde repararse, reintegrándole el importe de esas retenciones indebidas, Que es distinta la situación que se plantea con respeeto a los deseuentos practiendos, en la jubilación del actór desde que la ley N° 11.821, entró en vigencia. Como ya se ha dicho el derecho de los jubilados y pensionistas no nace de contrato alguno con el Estado ni corresponde a una obligación inmutable de úste. Tal derecho nace er lege y su ejercicio está condicionado en el futuro, al mantenimiento del régimen legal que lo estableció y a las modifienciones que el legislador introduzca, Que al organizar el régimen de jubilaciones, el Estado realiza mm fin de asistencia social, coadyuvando a la previsión de funcionarios y empleados, que en principio correspondería a éstos y que ellos tendrían que hacer individualmente y con sus propios recursos.

La ley establece un sistema de retiros y pensiones enyo otorgamiento subordina a determinadas condiciones en enanto al tiempo de prestación de servicios necesarios para obtenerlos, edad, condiciones físicas, proporcionalidad con lós sueldos percibidos durante el período de actividad, ete., ealculando al mismo tiempo el manto de esos beneficios sobre la base de una estimación presunta y aproximada de los recursos necesarios para sufragarlos, Pero la apreciación por la ley en un momento dado de todos esos fuetores circunstanciales, no puede obligar vineulativamente al

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:419 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-179/pagina-419

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