las jubilaciones y pensiones en vigor, como a las que se acordarán en lo sueesivo, los desenentos establecidos en el art. 3 del acuerdo de julio de 1931".
Los derechos jubilatorios surgen de la ley, no pudiendo hablarse en principio, de contrato entre el Esfado y los benefigarios de jubilaciones o pensiones; el legislador puede modificar para el futuro el monto de beneficios ya acordados, Pero las sumas devengadas a favor del jubilado, con arreglo al résimen legal hajo el cual se le otorgó la jubilación y mientras ese régimen no se modifique, son valores que se incorporan a st patrimonio y por lo tanto el derecho a esos haberes es de orden puramente civil, no pudiendo ser modifieado « posteriori por la ley, Desde el 20 de febrero de 1932 hasta que se sancionó la ley N" 11,821, el actor tenía un derecho legítimo a que se le pagaran integramente sus haberes sin dedueciones, que ninguna disposición legal autorizaba, pues no se trataba de simples derechos en expectativa y de percepción futura y por lo tanto modificables por el Poder Legislativo sino de derechos ya incorporados a st patrimonio al sancionar la Jey 11.821, Que por lo tanto, sungue se atribuya al art. 9 de esa lev, en virtud de la expresión "continmará", que en él figura, el propósito de ratificar o legitimar los desenentos practiendos por la Caja de Jubilaciones hast:
su sanción, no puede reconocérscle válidamente tal efecto porque ello importaría atribuirle eficacia retroactiva, no en enanto al régimen en sí de las jubilaciones, sino en cuanto a los derechos patrimoniales de orden civil ya adquiridos e incorporados definitivamente, en virtud de lx loy 4:49 imperante, hasta ese momento,
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:418
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