que prevé el art. 14 de la ley N" 48, determinando la procedencia del recurso interpuesto, Que el actor funda su demanda en los derechos emergentes de la ley 4349, a mérito de su condición de jubilado bajo el régimen de la misma, sosteniendo que la entidad demandada, le ha reducido ilegítimamente sus haberes jubilatorios, despojándolo de lo que entiende ser su patrimonio, con violación de las garantías que consagran los arts, 14, 16 y 17 de Ia Constitución Nacional.
Que en cuanto al fondo del asunto, la controversia se cireanseribe a la legitimidad de los descuentos que el actor ha sufrido a partir del 20 de febrero de 1932, en los pagos de sus haberes jubilatorios fijados hajo el régimen de la ley 449, La entidad demandada.
sostiene que pudo praeticar legítimamente esos descuentos en base del Decreto del Gobierno Provisional del 30 de julio de 1931 y por imperio de la ley de presupuesto N° 11.821, El actor alega en cambio, que dicho Decreto, no pudo aplicarse válidamente a partir de la fecha, en que quedaron constituídas nuevamente las autoridades constitucionales del país; que la ley 11.821 no ha podido, convalidar, con efecto retronctivo, la reducción de sus haberes jubilatorios y que esn ley es también, inconstitucional en cuanto sanciona esa redueción para el futuro, Que así planteada la cuestión, es necesario considerar separadamente, la neción, en cuanto pretende el pago de la parte de haberes jubilatorios que se le retuvieron al demandante, desde el 20 de febrero de 1932, hasta la vigencia de la ley 11.821 cn primer término, y en segundo lugar, con referencia a la reducción de los haberes devengados a partir de dicha ley, Que hasta el-momento de entrar en vigencia In ley
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:415
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