Civil de 1936, alegada por los recurrentes. (Demanda de los Ex-Jueces contra el Fisco de Tucumán).
Que el Tribunal, después de hacer el examen y análisis de las alegaciones formuladas por una y otra parte, se ha pronunciado el 27 del corriente confirmando el fallo de la Corte de Tucumán por fundamentos, expuestos in erfenso que son aplicables a este caso y que deben tenerse por reproducidos aquí.
La ley de Tucumán puesta en tela de juicio, reposa sobre idénticos principios que la ley nacional N° 4349 en lo que concierne al punto en debate y contiene disposiciones análogas respecto a las jubilaciones acordadas, como que ambas han sido objeto de una reforma fundamental en su régimen con idénticos fines de regulación de sus finanzas, caídas en déficit; recurriendo, entre otros medios, al de rebajar el monto de las jubilaciones acordadas, así como el de las que se acordaran en ndelante; de tal suerte que los motivos de impugnación en uno y otro caso eran idénticos y por lo mismo corresponde aplicarles igual doctrina.
Que en virtud de las consideraciones expuestas por esta Corte en el fallo citado y las concondantes de la sentencia apelada, corresponde desestimar en esta parte la impugnación de inconstitucionalidad que el actor ha formulado a la ley N° 11.821, 3 En cuanto a la cuestión secundaria relativa a la legitimidad de los descuentos hechos desde el 20 de febrero de 1932 hasta la fecha en que entró en vigor la Ley de Presupuesto para 1934, ley N" 11.821, deben tenerse presente las circunstancias siguientes:
a) Que terminado el Gobierno Provisional e instalado el gobierno legal el deereto-ley de 30 de julio de 1931 en virtud del cual se venían haciendo los descuentos, de hecho había caducado, según la doctrina
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:411
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