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Fallos: 179:413 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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autorizara los descuentos, no han debido ser hechos, Cualquiera que sen el aleanee que se diera a aquella expresión continuará y en el supuesto más favorable para In Caja, siempre habría que preguntar, si esa interpretación no vulneraría los derechos adquiridos de.

finitivamente incorporados al patrimonio del jubilado y por lo mismo amparados por el art. 17 de la Constitución.

Que esta Corte ha deelarado reiteradamente que la no retronctividad de Ins leyes no es un principio constitucional; que más que un principio, es una regla de interpretación establecida por el Código Civil para las leyes comunes del derecho privado; que por lo tanto, no reza con los poderes del Congreso para dictar la ley; que puede éste dar leyes administrativas con efecto retrouetivo, cuando el interés social lo neonseja, siempre que no revistan el earúeter de ezx-post facto.

Pero, al mismo tiempo ha dicho lo siguiente: este poder de sancionar leyes retroactivas no es, sin embargo, absoluto y reconoce las limitaciones que Macen de ln existencia de otras garantías consagrados en la misma Constitución. Y así, ni las legislaturas ni los jueces podrían arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de un estatuto anterior. En este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con la invioInbilidad de la propiedad. (Fallos: t. 161, pág. 270; t. 117, púg. 22; t. 152, pág, 268).

¿Cuál sería el estatuto anterior en este caso? Sin duda, la ley No 4349, que quedó imperante con la inauguración del gobierno constitucional. Por esa ley, el doctor Escalada tuvo el derecho de percibir su jubilación íntegra hasta que entró en vigencia la ley de presupuesto para 1934. La retención obligada de una

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:413 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-179/pagina-413

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