2 Que en cuanto al fondo, cl actor sostiene que son ilegítimos los descuentos que se han hecho a sus haberes jubilatorios a partir del 20 de febrero de 1932 y a su vez la demandada agrega lo contrario fundándose en el decreto del Gobierno Provisional del 30 de julio de 1931 y lo dispuesto por la Ley de Presupuesto N" 11,821. Que el actor ha dicho, alegando en apoyo de su tesis, que ese derecho no ha podido aplicarse válidamente desde lu fecha en que quedó constituído el gobierno legal o constitucional y que la ley citada no puede tener la eficacia de convalidar los descuentos hechos sin darle un efecto retroactivo, que la haría inconstitucional, Que así plantenda la cuestión se hace necesario considerar separadamente la acción en cuanto pretende el pago de la parte de los haberes jubilatorios que se le retuvieron desde el 20 de febrero de 1932 hasta la sanción de la ley N" 11,821, de la que se refiere a la retención de los haberes que se viene haciendo a partir de esta última ley, Que, sin duda, esta es la parte del pleito que entraña la materia central del debate, pues en ella se disente si el derecho jubilatorio que acuerda la ley N" 4:49 constituye para los beneficindos una verdadera propiedad en sí y en toda su extensión y por lo mismo si es inviolable e intangible o si no siendo así puede una ley posterior disminuir las asignaciones acordadas, por razones de interés general.
Que esta controversia ha sido extensamente considerada por el Tribunal al decidir sobre el recurso extraordinario deducido por varios ex-magistrados jubilados de la Provincia de Tuenmán del fallo de su Suprema Corte en el cual no se hacía lugar a la inconstitucionalidad del art. 4° de la ley de Montepío
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:410
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