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Fallos: 179:378 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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de la demandada quedó o no sujeto a la jurisdieción nacional por el hecho que sus línens empalmaran econ el puerto de La Plata o con estaciones de enalquier ferrocarril nacional, cuya trocha permita el intercambio de vagones sin trasbordo. Sostiene la misma conclusión en lo referente a zonas de influencia que no hayan sido fijadas administrativamente, llamando la atención cobre las constancias del expediente anexo N? 23.255, año 1926 y, en cuanto al daño enusado al patrimonio de la actora por leyes y deeretos provinciales que ésta considera inconstitucionales, enbe observar que las líneas objetadas aún no han sido constrvídas por lo que sería de aplicación la doctrina de los fallos 42:208 ; 52:100 y 129:75 , e) A fs, S57 contesta la netora la excepción de prescripción anual fundada en el art. 4037 del Código Civil opuesta por la provineia en el alegato de bien probado, a fs, 852; y manifiesta que la acción instaurada se refiere a dos puntos fundamentales que son: a) las construeciones efectuadas y a efectuarse de ramales con violación de Ins leyes 2875 y 5703 (estando ya construído el de "Pedro Gamén" a "°Peluajó"); y b) daños y perjuicios ocasionados por la provincia nl explotar su sistoma ferroviario con transgresión de los precentos eonstituciontles y legales que ha mencionado en el enpítulo VIT de la demanda; cita opiniones partieulares del doctor Matienzo que abonan la demanda y sostiene que aun aceptando la prescripción del art.

4077 del Código Civil opuesta al reclamo de daños y perjuicios fundados en el art. 1109 del mismo Código ella no podría cubrir las infracciones cometidas después del 20 de mayo de 1928 ya que la demanda se interpuso 21 20 de mayo de 1929; y por otra parte, se trata de hechos continuos que hacen aplicable la doc

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:378 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-179/pagina-378

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