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Fallos: 179:359 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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oportunamente una cuestión federal — si las indemnizaciones que acuerda la ley 11.729 pueden ser reelamadas por un empleado ferroviario a quien la ley N° 10.650 concede beneficios jubilatorios y de otro orden.

En dictamen de fecha 20 del corriente (causa Gallardo v. F. C. Sud) ('), he manifestado a Y. E, mi opinión, la que doy por reproducida, toda vez que allí como aquí, no se acreditó que el empleado hubiera percibido beneficio alguno de los que otorga la ley 10.650.

1), El dictamen 2 que se hace referencia es el siguiente: Suprema Corte: El recurso extraordinario provede en este eno, por haberse puesto en tela de juicio la interpretación del art. 44 de la ley especial N° 10,650 y ser el fallo contrario a los dercehos que el recurrente invocaba, El fondo del asunto plantes una nueva cuestión acerea de la aplienbilidad del Código de Comercio a las empresas ferroviarias, Primero, V. E. resolvió reiteradamente que dielins empresas, en sus eontratos eon el público, o sea en los contratos de transporte, estén regidas por el derecho común y no les alennza el fuero feleral ratione materiaé. Fsta solvción, derivada del enrácter mercantil que revisten los acarremdores como agentes auzilinres del comercio terrestre o marítimo, ya no se disente, Luego, con motivo de la ley 11. 729, que modificaba varios artieu- Y los del €. de Com. se estudió si las relaciones entro las empresas y sus .

empleados escapan a dicha ley y hon de regimo por la maelonal de ferrocarriles, u otras esperínles. En aquella eportenidad tuve censión de eostener que mientras la legislación común no aparezca expresamente derogada, ha de ronsiderársela aplicable; de suerte que tampoco aquí habrían posibilidad de ndmitir In procedencia del fuero federal por razón de la materia (dictámenes de noviembre 23/15, enso Prompoltini, y marDe io e a 11.729 ex aplienble a mate — i Más tarde, y o " e o ar 2.

empleado rovinr! uhilado, Pen hizo aportes obligatorios, — exigir a ésta las Ao nes previstas en dicha ley. La Corte, con fechn 1 del corriente mes y año, decidió que en caso tal aparecía un muevo elemento de eriterio, o sea la imposibilidad de acumular beneficios; sobreentendiéndose que el goce efectiva de una jubilación, importa optar por ella. A fs. 46 de los mutos respectivos, constaba la entrega del Ferrocarril Oeste a la Caja, del importe de un 8 sobre los sueldos del reclamante, Ahora se trae otro caso: el emplendo ferroviario no está jubilado todavía, parece no tener derecho a más beneficios que ln devolución de sus aportes por la Caja; y mo hay constancia de que lo hava solicitado, aún cuando expresamente se reserva el derecho de hacerlo. No hay, opción por uno u otro beneficio, ¿Puede elereltar en tales contielame los derechos que el código acuerda 3 los empleados de comercio? Tal es Para esclarecerlo parécemo útil recordar que el derecho a indemni

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:359 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-179/pagina-359

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