oportunamente se fundara en disposiciones de las leyes nacionales Nos. 2873, 6320, 10.650, 11.074 y 11.308, por lo que el enso encuadra en el supuesto que prevé el ine. 3 del art. 14 de la ley > 45 — Conf. Fallos: t.
178, pág. 343—.
Que en la sentencia precedentemente citada, dijo esta Corte: "en razón de la naturaleza de los servicios que prestan los ferrocarriles y lo delicado de las funciones que desempeñan sus empleados, no pueden éstos ser tratados como los de cualquier empresa comercial", °Por delegación ejercen funciones que se equiparan a las de los empleados públicos, y en este concepto la ley orgánica de este medio de transporte N" 2873, art.
71, ine. 20, ha ereado un régimen particular por el cual, mientras no se dicten leyes especiales sobre la materia, la Dirección General de Ferrocarriles interviene en las controversias sobre fijación de salarios, horas de trabajo o condiciones del mismo". "Como se ve, esta ley prevé que han de dictarse leyes especiales sobre la materia reglamentando las relaciones de derecho que sc ercan entre los empleados y las empresas por razón de sus servicios, relaciones que, una vez reglamentadas, no entran en el dominio del derecho común".
"Leyes de esta naturaleza son las de Pensiones y Jubilaciones Ferroviarias N' 10.650 y las complementarias por cuanto contemplan y solucionan las diversas situaciones ereadas en este género de relaciones jurídicas". "Entre ellas se prevé los ensos de cesantía, con sus diversos caracteres y se establecen para enda uno cuáles son los derechos que emergen a favor de los empleados y obreros ferroviarios asignándoles pensiones, indemnizaciones o devoluciones de aportes, con amplio espíritu de amparo y de justicia".
"Lógicamente cuando se trata de un caso de los
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:361
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