de carácter absoluto, corresponde considerar si la prescripción opuesta por la parte uctora en su escrito de fs. 163 puede prosperar. La fundó en el art. 4030 del Código Civil, sosteniendo que, debiendo contarse cl término desde la celebración del contrato, había vencido con exceso. Pero después, al alegar de bien probado, invoca la prescripción autorizada por el art, 847 del Código de Comercio, que dice, es más amplia o comprensiva, y se afirma en el enrácter comercial que atribuye al contrato de construcción de la casa de gobierno, ya por la naturaleza de las obligaciones que tomó la empresa, ya porque, revistiendo ésta el carácter de una sociedad anónima, sus operaciones se presumen comerciales y basta que el contrato sea de esta índole para una de las partes, para que caiga bajo la legislación comercial. Al propio tiempo, reconoce que los principios del derecho civil son aplicables a la preseripción de las acciones comerciales en todo cuanto no esté previsto o modificado por aquélla. Toda acción de nulidad de los actos o convenciones comerciales, dice, se prescriben en cuntro años, en virtud de la disposición citada.
Siendo exacto que la prescripción comercial se rige por los principios de la legislación civil, corresponde averiguar si la ncción o excepción de nulidad de que se ha valido el gobierno de Mendoza es prescriptible.
Que prescindiendo de la distinción que se hace al respecto entre la nulidad ejercitada como neción y la nulidad que se opone por la vía de excepción, puede decirse, fundado en la doctrina corriente, que las nulidades absolutas no son susceptibles de preseripción.
Lo que es inmoral, lo que es contrario al orden social, lo que se reputa inexistente por falta de formas substancinles, no puede subsanarse por el transcurso del
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:278
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