de un juicio contra el patrón sino contra la Caja en razón de la insolvencia de aquél y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la ley N" 9688, corresponde también tener presente el carácter indudablemente subsidiario de esta acción, que no es sino una consecuencia del juicio contra el patrón insolvente establecida por la ley en previsión de circunstancias que de otco modo dejarían a la víctima del accidente en el desamparo por lo que es lógico y razonable que se prosiga ante el mismo Juez que ha conocido en el juicio contra el patrón. Por otra parte, median en uno y otro caso las mismas razones para reconocer al interesado la opción que establece el art. 15 de la ley N" 9688, ya que, sin duda alguna, la solución contraria conduciría en numerosos casos — mucho más en presencia del plazo perentorio que establece el art, 10 de la ley — a dejar burlados los fines protectores de aquélla, por la imposibilidad o graves dificultades de toda suerte con que tropezarían los damnificados, para ocurrir ante los jueces de la Capital Federal — muy distante a menudo del lugar del accidente — y tramitar ante ellos un juicio que eu esas condiciones les resultaría sumamente costoso, En mérito de lo expuesto y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se resuelve que el señor Juez Letrado del Territorio Nacional del Chaco es el competente para conocer en el juicio promovido por el señor Ireneo Ortiz Caballero contra la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones, y en consecuencia remítansele los autos, avisándose al señor Juez de la Capital en la forma de estilo.
Ronenro Reretro — ANTONIO Sacarxa — Luis Lrvanes — B. A. Nazan ANCHORENA — Juas B. Tenás.
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:131
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