mente a fin de reclamar el pago de la indemnización a la Caja de garantía que funciona bajo la dependencia y dirección de la Nacional de jubilaciones y pensiones civiles.
Esta fué citada en dos oportunidades, para tomaf participación en el incidente sobre declaratoria de insolvencia, y se negó a hacerlo, sin plantear expresamente cuestión de competencia, aunque al darse por notificada, reservó sus derechos para hacerlos valer en el momento que conceptuara oportuno, anticipando que sólo reconocía jurisdicción a los tribunales de esta Capital, lugar de su domicilio. Más tarde, el actor dirigió su acción contra la Caja, y con tal motivo se ha trabado contienda de jurisdicción entre el juez del Chaco y el de Buenos Aires.
A mi juicio, corresponde dirimirla a favor del primero, por las siguientes razones:
a) Las diligencias sobre declaratoria de insolvencia del deudor principal, no tenían por parte contraria al deudor, sino a la Caja de garantía, única interesada en contestarlas; de suerte que ésta no pudo considerarse ajena a dichas gestiones. Eran las diligencias preparatorias de la acción que ahora se intenta en forma; de suerte que fué entonces cuando la Caja debió promover la cuestión de competencia que ahora deduce tardíamente. Es la doctrina sustentada por V. E. en fallos de 28 de agosto y 9 de octubre de 1936 (casos Scotto y Kosparek).
b) Regido el caso exclusivamente por las disposiciones de la ley 9688, correspondió aplicar, como se ha hecho, el art. 15 de dicha ley que atribuye jurisdicción al juez del Chaco. Las actuaciones sobre ejecución de cipal y no pierden tal carácter porque la Caja de garan
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:127
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