entender que tratándose de una acción personal, debe tramitar ante los jueces del domicilio del demandado, que es la Capital Federal de acuerdo con el art, 9", inc.
3" del Código Civil (art. 100 del mismo y 4 del Cód. de Procedimientos), Que, como ha dicho esta Corte Suprema, la ley N? 9688 es complementaria del Código Civil, al cual modifica, pues rige un aspecto de las relaciones jurídicas entre los patrones y los obreros (Fallos: t. 141, púg.
254 y 291).
Que, en consecuencia, y tratándose de un conflicto entre un Juez Letrado de un Territorio Nacional y otro de Primera Instancia de la Capital Federal, corresponde recordar que, según el art. 15 de la ley de accidentes, "en la Capital y en los territorios nacionales será juez competente para conocer de la acción de indemnización por accidentes del trabajo, el juez del Iugar del hecho o del domicilio del demandado, a elección del actor".
Que esa disposición responde al designio evidente de protección al obrero accidentado o a su familia, eliminando así en lo posible las dificultades que de otro modo encontrarían en la gestión de las indemnizaciones a que tuvieren derecho (Fallos: t. 156, pág. 361; t. 157, pág. 407; t. 161, púg. 5), razón por la cual esta Corte Suprema ha resuelto, si bien en casos que no eran iguales al presente, "que el principio del domicilio que invoca la Caja de Jubilaciones, asumiendo el carácter de demandada, es inaplicable al caso de autos... por la especialidad de la ley de que se trata, que deja a elección del actor el Juez del Iugar del hecho o del domicilio del demandado, .. (Fallos: t. 156, pág. 361; t. 157, pág. 407).
Que si es verdad que en el caso de nutos no se trata
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:130
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