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Fallos: 179:133 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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coloca bajo el imperio de la jurisdicción militar, "en todo tiempo", "a los que forman parte, con asimilación militar", "de la administración militar y de las demás dependencias del Ejército y Armada".

3» — La Corte Suprema, en el caso registrado en el tomo 77, púg. 319 (in re Florencio N, Lara), ha interpretado y aplicado las transeriptas disposiciones legales en el sentido que obviamente fluye de sus respectivos textos, advirtiendo que "no es permitido invocar para modificar lus conclusiones anteriores" (las de que los miembros de las intendencias militares están sujetos a la jurisdicción militar), °°Ias palabras o conceptos vertidos en el seno del Congreso con motivo de la discusión de la ley N° 3305, pues ellas no son sino simples manifestaciones de opinión individual de las personas que las pronunciaron, y que no fueron establecidas o admitidas claramente en el texto de la ley que se discutía", Y cabe recordar esta advertencia de la Corte Suprema por referirse, precisamente, a la ley N? 3305 cuyos antecedentes legislativos invoca el señor Procurador Fiscal a fs, 9 y siguientes de estos autos.

4° — Establecido, pues, el carácter o índole milita:

de las funciones desempeñadas por cl demandante, corresponde decidir si le alcanzan las previsiones del art.

22 de la ley N" 4349, que preceptúa : "Unicamente podrán volver al servicio los que hayan obtenido jubilación ordinaria, En ese caso, el jubilado cesará en el goce de la jubilación y percibirá solamente el sueldo asignado al nuevo empleo. Cuando abandone éste volverá al goce de la jubilación, sin que pueda tener derecho a que le sea aumentada. Si es llamado a desempeñar funciones públicas accidentales, no podrá cobrar retribución alguna al Estado". En el concepto de funciones públicas accidentales radica toda la cuestión para

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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:133 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-179/pagina-133

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