Que entrando al fondo de la enestión, debe tenerse en cuenta, que la embargabilidad de sueldos, jubilaciones, etc., que autoriza la ley N° 9511, no puede aplicarso a los ensos de la ley N" 11.575 especial para empleados bancarios, porque es posterior a aquélla y por su texto entegórico. El art. 16 de la ley N 11,575 dice, en efecto:
"las jubilaciones y pensiones (de esta ley) son inembargables e inalienables", Tal disposición, además del sentido imperioso de su texto, tiene en su abono la lógica de su contexto y los fines de su institución, La ley otorga beneficios al empleado y su familia, que quedarían heridos en su base financiera si las jubilaciones o pensiones fueran regidas por leyes comunes, La misma ley N' 9511 exceptuó de sus preceptos a las operaciones de la Caja de Jubilaciones y Pensiones art. 4). No pudo hacerlo respecto de las jubilaciones bancarias porque no existían a la sazón. Las leyes semejantes a la N° 11.575, como la de jubilaciones ferroviarias, N° 10,650 (art. 53), o jubilaciones de compañías privadas de servicios públicos (art. 56) establecen la misma inembargabilidad que la N° 11,575.
Esta responde pues, a un principio de organización, considerado necesario por el legislador en las leyes de protección de los gremios de empleados y obreros, En mérito de lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General on lo pertinente se revoca la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso.
Notifíquese, repóngase el papel y devuélvanse.
Ronenro Reretro — Antonio Sacanxa — Luis Livares — B. A. Nazar AnCHorENa — Juas B. Terán,
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:123
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